TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1102/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1102 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6783.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicenco.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. Beatriz Ramírez Moreno, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Según relató la demandante, laboró al servicio del hospital entre el 20 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2022, siendo vinculada a través de contratos a prestación de servicios. Indicó que prestó sus labores en las instalaciones del hospital, con su respectiva dotación y en condiciones de subordinación. Por lo anterior, pretende que se declare que entre ambas partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales correspondientes[1].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral: mediante auto del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[2]. Sustentó tal decisión en que, conforme a los Autos 492 de 2021, 406 de 2022 y 790 de 2022 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de procesos en que se pretende la declaración de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. Así las cosas, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos para su correspondiente reparto.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante auto del 28 de mayo de 2025, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[3]. En su análisis, recordó que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicio como auxiliar de servicios generales, aseo/lavandería, actividades propias que corresponden a los trabajadores oficiales, según las previsiones de la Ley 10 de 1990. En esa medida, de conformidad con el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los Autos 1159 de 2021, 238 de 2023 y 1195 de 2024 de la Corte Constitucional, correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del asunto. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
4. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 6 de junio de 2025[4], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio de 2025 y enviado al despacho el 17 de junio siguiente[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
A. Competencia para conocer de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021.
7. En el Auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que se alega encubierto, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. De manera que, debe aplicarse la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.
3. Examen del caso concreto
9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1).
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §2 y 3).
10. Superado el anterior estudio, la Sala aplicará la regla prevista en el Auto 492 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de la ejecución de un contrato estatal de prestación de servicios, dada la competencia que le asiste a esa jurisdicción especializada de revisar la legalidad de los contratos de la administración.
11. En efecto, el presente asunto se trata de una demanda ordinaria laboral por virtud de la cual la demandante pretende la declaración de una relación laboral, por primacía de la realidad, con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., presuntamente encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. Por tal motivo, remitirá el expediente al conocimiento del Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que se pronuncia sobre el asunto.
4. Regla de decisión.
12. Reiteración del Auto 492 de 2021. Conforme al artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por Beatriz Ramírez Moreno, a través de apoderado judicial, le corresponde Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6783 al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 01DEMANDApdf.
[2] Archivo 03MEMORIALpdf.
[4] Archivo 02CJU-6783 Correo Remisoriopdf.
[5] Archivo 03CJU-6783 Constancia de Repartopdf.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.